LA IRRETROACTIVIDAD EN EL PAGO DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS
 

Por razones obvias a obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos es un derecho fundamental recogido en el artículo 39.3 de nuestra Constitución. No obstante, existen casos en los que uno de los progenitores desatiende las necesidades de sus hijos tras un proceso de disolución matrimonial. Ante tal eventualidad, lógico es acudir al juzgado en busca de una pensión de alimentos pero, ¿qué alcance tiene este derecho?, ¿Tiene carácter retroactivo? El presente artículo pretende ofrecer una respuesta a tal cuestión.
 
Antes de ahondar en esta materia, es preciso conocer qué alcance se le otorga a este concepto de alimentos. Entiende el Código Civil, en base a la definición que realiza en su artículo 142, que alimentos comprende todo “sustento, habitación, vestido y asistencia” sin olvidar que también hace referencia a la “educación e instrucción” del alimentista  y a los gastos derivados del embarazo y del parto.
 
El propio Código Civil trata de dar respuesta al problema de la retroactividad cuando dispone en su artículo 148 que “la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda”. De este modo, se establece que el alimentista tiene derecho a percibir sustento desde el momento en que lo necesite y que el alcance de ese derecho y, por tanto, la extensión temporal de la cantidad reclamada, sólo procede desde el momento en que se interpone una demanda en reclamación de esos alimentos. Añade este artículo un precepto de gran importancia cuando habla de la proporcionalidad de la pensión con respecto a los medios de los que dispone el alimentador y con respecto a las necesidades de quien los recibe, pero ése es otro asunto que no nos ocupa en el presente comentario.
 
La sentencia del Tribunal Supremo de la Sala Primera de lo Civil, de 26 de Marzo de 2014 ya reconoció que debe ser la resolución obtenida en primera instancia la que determine el momento en que nace la obligación de pago de esta pensión de alimentos, pensión que, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda, se calculará desde la fecha de interposición de ésta.

Podemos concluir, por tanto, que con carácter general la pensión de alimentos carece de carácter retroactivo y la imposición de la misma tendrá efecto desde el momento de interposición de la demanda, al amparo de lo dispuesto en el artículo 148 CC y la jurisprudencia recaída en esta materia.

  

Luis Miguel Pérez 

 

 

Luis Miguel Pérez Abogados Tlf: 886117630