Solicitud de retención de cuentas en el extranjero y de información conforme al Reglamento 655-2014
No son extraños los casos en que un deudor trata de eludir sus responsabilidades pecuniarias, aun cuando existe una resolución judicial que las respalde. Por ello, desde el Parlamento y Consejo Europeo se ha buscado la regulación de tales supuestos para evitar que los acreedores vean frustrados sus intentos de cobro mediante el desvío de capitales a cuentas en el extranjero.
Desde su entrada en vigor el pasado 18 de enero, el Reglamento 655/2014 regula el procedimiento de retención de cuentas bancarias del deudor, cuando éstas se encuentran en un Estado miembro de la Unión Europea, y la petición de información sobre las mismas ante los órganos jurisdiccionales competentes. Su principal misión es evitar la retirada de fondos ejecutables mediante su transferencia a depósitos en otros países de esta comunidad.
El artículo 2 del reglamento delimita el campo de actuación al que se somete esta regulación cuando expresamente define que las materias civiles y mercantiles en asuntos transfronterizos son su ámbito de aplicación en exclusiva. A continuación, la siguiente disposición acota, entre otros, el oscuro término “asunto transfronterizo” de la siguiente manera:
“(…) aquel en el que la cuenta o las cuentas bancarias que deban retenerse mediante la orden de retención se mantengan en un Estado miembro”
Conviene aclarar que nos encontraremos ante un asunto transfronterizo siempre y cuando la orden de retención no se realice en el Estado en que se encuentre domiciliado el acreedor ni en el Estado miembro de la UE en que se encuentre el órgano jurisdiccional donde se haya solicitado la orden de retención.
A la hora de solicitar la retención, el Reglamento 655/2014 define dos vías procedimentales. Por un lado, la solicitud como medida cautelar en cualquier momento antes de finalizar el procedimiento judicial. Por otro, será posible reclamar la retención de cuentas en el extranjero cuando se haya obtenido una resolución con fuerza ejecutiva que apruebe el pago de la deuda.
No debemos finalizar el presente comentario sin señalar una de las novedades más relevantes de este reglamento. La petición de información a las autoridades judiciales sobre las cuentas que pueda tener el deudor en el extranjero se postula como una herramienta necesaria y de gran utilidad para los afectados por los impagos del deudor. Ambas medidas (solicitud de retención y petición de información) se verán condicionadas, no obstante, al justificado razonamiento del acreedor sobre la existencia de tales cuentas y al importe de las deudas reclamadas atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
En definitiva, parece que la Unión Europea, consciente de las triquiñuelas que los deudores tejen para desatender sus responsabilidades, ha decidido dar un paso en firme contra estas prácticas que no sólo obstaculizan el derecho de los acreedores al cobro de su deuda sino que atentan contra el tradicional concepto de la justicia defendido por Platón por el cual el Derecho consiste en “dar a cada uno lo que le corresponde”.
Luis Miguel Pérez
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