¿Qué derechos asisten al creador de una obra? Comentario a la Ley de Propiedad Intelectual

La controvertida Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, LPI) ha recorrido un largo camino desde su entrada en vigor el 23 de abril de 1996 hasta nuestros días.

Recientemente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró nula e inaplicable la compensación equitativa por copia privada y ya anteriormente había sido objeto de una serie de reformas que detallaremos en futuros comentarios.

En primer lugar, analizaremos los derechos de carácter personal y patrimonial que asisten al corresponden al creador de una obra.

Los derechos morales tienen un carácter personalísimo y son, según el art. 14 de la LPI, irrenunciables (no se pueden transmitir ‘inter vivos’) e inalienables (es decir, no se le pueden negar a ningún autor). Buscan consolidar un ámbito de protección en torno al autor y su identidad como creador de la obra, materializándose en siete derechos de los cuales parece razonable, dado el carácter breve del presente comentario, destacar únicamente dos.

Por un lado, el art. 14 defiende el derecho a ser reconocido como autor de una determinada obra, conocido también como derecho de paternidad, bien sea mediante nombre, firma o cualquier símbolo que le identifique. Huelga decir que este precepto es de vital importancia para el desarrollo de la LPI.

Por otro, el derecho de divulgación de la obra no sólo protege al autor frente a intromisiones ilegítimas que tienen lugar cuando su obra se divulga sin consentimiento sino que también amplía esa protección al modo en que se difunde la misma. Debe por tanto existir autorización del autor para difundir su creación y esta difusión debe realizarse en el modo en que él desee.

No obstante este somero análisis, es imposible olvidar los demás derechos que defiende este art. 14 entre los que se encuentra la facultad de determinar si la divulgación se realiza bajo nombre del autor, firma o símbolo; de exigir el respeto hacia la integridad de la obra; de modificar la obra, de retirarla del comercio y de acceder al ejemplar único o raro de la misma.

Frente a esta dimensión personal de la propiedad intelectual, encontramos otra serie de normas que se asocian con los intereses económicos derivados de la divulgación de una creación “artística, científica o literaria” (art. 1 LPI). Estos derechos patrimoniales se conocen como derechos de explotación y su regulación viene dada en el art. 17 y siguientes. Se trata de cuatro preceptos que nos limitaremos a definir para no alargar innecesariamente nuestra exposición:

  • -  El derecho de reproducción se entiende como la posibilidad de fijar de forma “directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma” la obra o de parte de ella. Este derecho, reconocido en el art. 18 LPI, entiende además que tal fijación debe permitir su comunicación y la obtención de copias.
  • -   La distribución se materializa en la puesta a disposición del público dela obra original o de varias copias de la misma.
  • -  La comunicación pública supone permitir el acceso a la obra a una pluralidad de personas sin que exista un proceso de distribución previo.
  • -  El derecho de transformación comprende toda modificación de la obra original por parte de su autor, incluyendo traducciones y adaptaciones.No debemos olvidar, además, que existen otros dos derechos no comprendidos dentro de los citados grupos que la LPI menciona expresamente  en artículos posteriores.

Se trata de los derechos de participación (derogado por la Ley 3/2008 de 23 de diciembre) y de compensación equitativa por copia privada (que grababa diversos soportes multimedia ante la posibilidad de obtención de copias privadas  y que fue declarado nulo por el TJUE  en junio de 2016).

Ante una intromisión en los derechos derivados de la condición de autor de una obra caben medidas de cesación de la infracción y cautelares. Entre las primeras, el afectado podrá solicitar la interrupción de la actividad ilícita y el resarcimiento de los daños y perjuicios recibidos. Con respecto a las medidas cautelares, existen varias opciones para afrontar provisionalmente la vulneración de los derechos recogidos en la LPI, como pueden ser la retención de los ingresos obtenidos fruto de la intromisión o el ya conocido secuestro de publicaciones.

Por tanto, resulta necesario (y así lo contempla la Ley) reconocer una esfera de protección a los creadores de obras de valor literario, artístico o de cualquier otro tipo que les permita conocer de antemano qué derechos les asisten como autores y los cauces para la defensa de los mismos. Sólo así será posible otorgar una protección jurídica eficaz a tales personas y afrontar los retos futuros que el mundo digitalmente conectado propone.

 

Luis Miguel Pérez 

 

 

Luis Miguel Pérez Abogados Tlf: 886117630