El carácter público de las imágenes subidas a un blog o red social, ¿está todo permitido?

 

En los últimos años, Internet y las redes sociales se han convertido en una útil fuente de información gratuita para profesionales no sólo del sector de la comunicación, sino de todos los sectores productivos. Sin embargo, el uso que se puede hacer de tales herramientas no está todavía contemplado en su totalidad en la legislación vigente y los tribunales se han visto obligados a convertirse, a través de sus dictámenes y resoluciones, en agentes creadores de Derecho mediante la actividad judicial llevada a cabo en esta materia.

El pasado 15 de febrero de 2017, la Sala I de lo Civil del Tribunal Supremo condenó a un diario del grupo Prensa Ibérica a indemnizar con 15.000 euros al desafortunado protagonista de una noticia que ocupaba la sección de sucesos. El periódico acudió a la red social Facebook para extraer una fotografía con la que ilustrar el artículo, en el que se narraba cómo el hermano de la víctima atacó a éste con un arma de fuego para después suicidarse. El afectado interpuso una demanda entonces al medio de comunicación por una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad y a la propia imagen.

La Audiencia Provincial de Bizkaia había condenado con anterioridad al medio de comunicación a una compensación económica de 30.000 euros ya que entiende que se vulneraron ambos derechos sin consentimiento. No obstante, el alto tribunal rebajó esa indemnización por considerar que no se había atentado contra la intimidad del demandante, sino sólo contra su imagen. Así, la Sentencia señaló:

La circunstancia, alegada por la recurrente, de que la fotografía publicada en el diario no capte la imagen del recurrente en una actividad de su vida privada no excluye la existencia de intromisión en el derecho a la propia imagen. El Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia 139/2001, de 18 de junio, caracterizó el derecho a la propia imagen como un derecho fundamental autónomo de los demás derechos de la personalidad, y en concreto, del derecho a la intimidad”.

La inclusión de la fotografía del demandante constituye, por tanto, una intromisión no consentida en su derecho a la propia imagen, puesto que a través de ella puede identificarse claramente al sujeto protagonista de la información a través de una instantánea extraída de su perfil particular en una red social. No obstante, ni la divulgación de la imagen ni los datos que se incluyen en la narración de los acontecimientos constituyen una violación del derecho a la intimidad en tanto que no reproducen aspectos de su esfera íntima, sino que aportan informaciones complementarias y pertinentes para una correcta representación del hecho noticioso.

Por otra parte, en cuanto al consentimiento no otorgado considera el tribunal que la existencia de imágenes accesibles al público en general en su perfil en la red social Facebook no comporta necesariamente que el titular de los derechos de imagen preste el “consentimiento expreso” necesario que recoge el art. 2.2. de la Ley Orgánica 1/1982 para la utilización de las fotografías en él contenidas. La sentencia añade además que “tener una cuenta o perfil en una red social en Internet, en la que cualquier persona puede acceder a la fotografía del titular de esa cuenta, supone que el acceso a esa fotografía por parte de terceros es lícito, pues está autorizada por el titular de la imagen. Supone incluso que el titular de la cuenta no puede formular reclamación contra la empresa que presta los servicios de la plataforma electrónica donde opera la red social porque un tercero haya accedido a esa fotografía cuyo acceso, valga la redundancia, era público. Pero no supone que quede excluida del ámbito protegido por el derecho a la propia imagen la facultad de impedir la publicación de su imagen por parte de terceros, que siguen necesitando del consentimiento expreso del titular para poder publicar su imagen.

Ni siquiera el derecho a la libertad de expresión recogido en el artículo 20 de la Constitución Española legitima, siempre según esta sentencia del TS, la utilización de la fotografía para ilustrar la narración del suceso puesto que “la exigencia de tutelar el derecho de información no puede significar que se dejen vacíos de contenido los derechos fundamentales de quienes resulten afectados por el ejercicio de aquél, que solo han de sacrificarse en la medida en que resulte necesario para asegurar la información libre en una sociedad democrática”.

Esta resolución del Tribunal Supremo marca un hito de vital importancia para el futuro desarrollo de la legislación en materia de redes digitales toda vez que declara que el uso no consentido de una imagen extraído de un perfil de acceso público en Internet constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen recogido en el art. 18 de nuestra Constitución.

 

Luis Miguel Pérez 

 

 

Luis Miguel Pérez Abogados Tlf: 886117630