Procedimiento de Declaración de Menores en Régimen de Desamparo
De sobra conocida es la especial firmeza con que la legislación española vela por la protección del menor. Como muestra de este imprescindible objetivo, de inexcusable cumplimiento en cualquier sociedad democrática contemporánea, encontramos la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor; o la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
El Código Civil realiza una breve pero concisa definición de la situación de desamparo en su art. 172:
“Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material”
De esta definición y del desarrollo que tiene lugar en artículos siguientes se substrae que se encuentran en situación de desamparo todos aquellos menores cuyos progenitores ya no pueden responsabilizarse de su cuidado, educación o crianza, así como aquellos que sean víctimas de malos tratos, testigos de violencia doméstica o se encuentren en un ambiente que pueda incitarles a la drogadicción, prostitución, delincuencia… En definitiva, podemos delimitar el ámbito de influencia de éste concepto a todos aquellos menores que no encuentren en el núcleo familiar un caldo de cultivo adecuado para su desarrollo personal y educativo.
Todo ello viene a reforzar una de las premisas fundamentales de la vigente Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, que no es otro que el interés superior del menor como baremo de actuación por parte de la familia y de las Administraciones Públicas.
Más concretamente, el artículo segundo de la citada ley desarrolla los fundamentos sobre los que se sustenta este abstracto concepto de ‘interés superior del menor’ cuando enuncia el siguiente criterio de interpretación:
“a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.”
Ante situaciones de desamparo, será la Administración Pública de cada Comunidad Autónoma quien asuma la tutela del menor, una vez se haya constatado esta necesidad por parte de los servicios sociales o se haya aprobado la solicitud de tutela por parte de los progenitores. Dicha solicitud deberá estar debidamente acreditada, según el art. 172 bis del CC, “por circunstancias graves y transitorias”.
Cabe destacar que, una vez asumida la tutela del menor por parte de la Entidad Pública, se suspende la patria potestad y los actos con ella relacionados a excepción de los actos de transmisión de bienes patrimoniales en representación y beneficio del menor desamparado.
Esta asunción de tutela por parte de las Entidades Públicas se notifica al Ministerio Fiscal y a los progenitores o tutores del menor en un plazo máximo de 48 horas. Es reseñable que desde la promulgación de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, la notificación se extiende al propio menor desamparado, quien deberá acceder a una información lo suficientemente clara y accesible en función de su grado de madurez.
Lejos de extender este somero comentario al proceso de recuperación de tutela del menor, sirva la presente publicación para introducir al lector en el proceso de declaración de situación de desamparo, así como en las modificaciones más relevantes introducidas en los últimos años.
Luis Miguel Pérez
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